Resumen: El conflicto se suscita a propósito del conocimiento de una solicitud de medidas provisionales previas, entre el Juzgado de Familia y el de Violencia sobre la Mujer. La Audiencia constata que al tiempo de la presentación de la solicitud ya se había dictado auto de sobreseimiento del proceso penal que se había seguido en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer contra el demandado, por un supuesto delito cometido en el ámbito familiar, razón por la cual ya había desaparecido antes de la solicitud el elemento de conexión con el Juzgado de Violencia. El conflicto se resuelve declarando la competencia del Juzgado de Primera Instancia (Familia).
Resumen: Correos es una sociedad mercantil estatal. No es una Administración pública, ni sus actos son administrativos, al quedar sometida en su actuación, con carácter general, al derecho privado. Sin embargo, ello no comporta, necesariamente, que el objeto de la controversia no pueda ser enjuiciado ante los órganos del orden contencioso-administrativo, pues la plantilla de Correos no se conforma exclusivamente por personal laboral, sino también por personal funcionario. En el concurso de méritos a que se refiere el procedimiento podía participar tanto el personal funcionario como el laboral de Correos. Sin embargo, el hecho de que la convocatoria permitiera la participación del personal funcionario de Correos, que es un colectivo a extinguir, no puede suponer que se atribuya la competencia al orden contencioso-administrativo -por aplicación de la doctrina de los actos plurales de la Administración empleadora-, porque el pleito no afecta a las bases de la convocatoria, sino a la concreta baremación de los méritos de la demandante, contratada laboral, y al mejor o peor derecho de otra empleada laboral -también demandada- a la que resultó adjudicado el puesto de trabajo vacante. Se está, en consecuencia, ante un conflicto entre estas dos trabajadoras y su empresario, cuya competencia corresponde al orden social. La tesis contraria conduciría a que, mientras haya algún funcionario en activo en Correos, que ingresó como tal antes de 2001, cuando Correos tenía la condición de organismo autónomo o de entidad pública empresarial, la impugnación de cualquier resolución de Correos resolviendo un cambio de puesto de trabajo que se produjera como consecuencia de una convocatoria de provisión de puestos de trabajo en la que pudiera participar todo el personal de Correos, incluyendo a los funcionarios, se atribuiría al orden contencioso-administrativo, aunque en ella no participara ningún funcionario, lo que supondría atribuir a ese orden jurisdiccional el conocimiento de conflictos entre empresarios y trabajadores como consecuencia de contratos de trabajo, que el art. 2.a) de la LRJS atribuye al orden social.
Resumen: Conflicto negativo de competencia territorial entre el Juzgado Mercantil número 2 de Girona y el Juzgado Mercantil número 9 de Barcelona en relación con una demanda de juicio verbal presentada contra Ryanair por indemnización derivada de la cancelación de un vuelo con origen en Barcelona y destino a Italia. La parte actora, con domicilio social en Valencia, interpuso la demanda en Barcelona, considerando que el punto de llegada era el Aeropuerto de Barcelona. El juzgado de Barcelona se inhibió a favor de Girona, basándose en que Ryanair tenía su domicilio en Girona que rechaza su competencia. El tribunal resuelve conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que establecen que, en vuelos directos el lugar de salida y el lugar de llegada son lugares de prestación principal del servicio, por lo que el demandante puede optar por presentar la demanda en el tribunal del lugar de salida o llegada o en el domicilio de la parte demandada. En este caso, al haberse elegido el lugar de salida (Barcelona), y no existir conexión con Girona, la competencia corresponde a los juzgados mercantiles de Barcelona.
Resumen: 1.- El supuesto de excepción a la aplicabilidad del régimen general de revisión de los actos declarativos de derechos contemplado en el primer inciso del artículo 146.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, debe interpretarse en el sentido de que solo exime a las Entidades, órganos u Organismos gestores de la Seguridad Social de instar el correspondiente proceso judicial ante el Juzgado de lo Social competente, cuando la revisión tenga por objeto la rectificación de errores materiales o de hecho ostensibles, manifiestos o indiscutibles y los aritméticos, así como las revisiones motivadas por la constatación de omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario. 2.- En los supuestos en que la Tesorería General de la Seguridad Social aprecie la existencia de simulación de una relación laboral entre empleador y trabajador, al parecer que se trata de un caso de omisiones o inexactitudes constatadas en las declaraciones del beneficiario, puede instar el procedimiento de revisión de oficio y, por tanto, no deberá interesar la revisión ante la jurisdicción social.
Resumen: Estima el recurso de casación, declarando que: 1.- El supuesto de excepción a la aplicabilidad del régimen general de revisión de los actos declarativos de derechos contemplado en el primer inciso del artículo 146.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, debe interpretarse en el sentido de que solo exime a las Entidades, órganos u Organismos gestores de la Seguridad Social de instar el correspondiente proceso judicial ante el Juzgado de lo Social competente, cuando la revisión tenga por objeto la rectificación de errores materiales o de hecho ostensibles, manifiestos o indiscutibles y los aritméticos, así como las revisiones motivadas por la constatación de omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario. 2.- En los supuestos en que la Tesorería General de la Seguridad Social aprecie la existencia de simulación de una relación laboral entre empleador y trabajador, al parecer que se trata de un caso de omisiones o inexactitudes constatadas en las declaraciones del beneficiario, puede instar el procedimiento de revisión de oficio y, por tanto, no deberá interesar la revisión ante la jurisdicción social. Y ordena la retroacción de las actuaciones con devolución a la Sala jurisdiccional de procedencia, con el objeto de que pueda examinar los distintos motivos de impugnación formulados contra las resoluciones de la Tesorería General de la Seguridad Social que no fueron analizados en la sentencia impugnada.
Resumen: La relación jurídica que ha venido uniendo a las partes no ostenta naturaleza laboral, dado que conforme a los contratos de prestación de servicios suscritos, el actor se obligaba a realizar servicios de gestión y explotación de la estación de servicio, incluyendo la comercialización de combustibles y carburantes y otros servicios, como la gestión de la tienda, asistencia técnica comercial y formativa, para lo cual gozaba de total independencia y libertad para contratar a los empleados que considerase oportunos, incluso el número de dichos empleados, siendo el responsable, por su cuenta y riesgo, de pagar los salarios, seguros sociales, darles de alta y de baja en la Seguridad Social, ejercer el poder disciplinario , control horario..., es decir, actuaba como como un auténtico empresario, sin que la entidad demandada tuviera ningún tipo de intermediación ni control respecto a la elección de los trabajadores que él quería contratar, no fijándole ni siquiera una ratio mínima de empleados,
Resumen: 1. El supuesto de excepción a la aplicabilidad del régimen general de revisión de los actos declarativos de derechos contemplado en el primer inciso del artículo 146.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, debe interpretarse en el sentido de que solo exime a las Entidades, órganos u Organismos gestores de la Seguridad Social de instar el correspondiente proceso judicial ante el Juzgado de lo Social competente, cuando la revisión tenga por objeto la rectificación de errores materiales o de hecho ostensibles, manifiestos o indiscutibles y los aritméticos, así como las revisiones motivadas por la constatación de omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario. 2. En los supuestos en que la Tesorería General de la Seguridad Social aprecie la existencia de diferencias en la tarifación debidas a omisiones o inexactitudes constatadas en las declaraciones del beneficiario, puede instar el procedimiento de revisión de oficio y, por tanto, no deberá interesar la revisión ante la Jurisdicción Social.
Resumen: La competencia territorial en acciones individuales de nulidad o no incorporación de condiciones generales de la contratación corresponde de forma imperativa al juzgado del domicilio del demandante. Para que un cambio de domicilio que determina la competencia pueda justificar una inhibición es necesario que quede demostrado que esa alteración ya preexistía a la demanda, porque si el cambio es posterior rige la regla de la perpetuación de la jurisdicción. La jurisprudencia excluye la posibilidad de tomar en consideración a estos efectos simples manifestaciones o conjeturas no sustentadas documentalmente. Prevalece en este caso el domicilio expresado en el contrato y en la propia demanda, frente al que el propio demandante hizo constar al otorgar el apoderamiento apud acta.
Resumen: Declina la Sala la competencia en favor de la Jurisdicción Social aplicando las leyes reguladoras de la Jurisdicción Social y la General de Seguridad Social al encontrarse aquella materia entre las prestaciones de Seguridad Social.
Resumen: Se desestima el recurso de apelación formulado contra la sentencia del Juzgado, por la que se declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo planteado por el Ayuntamiento en el que se interesaba la anulación de la Resolución del Alcalde Pedáneo de la EATIM, por la que se otorgó licencia aérea de baja tensión en las parcelas resultantes de la parcelación llevada a cabo en terreno sito en el suelo rústico de reserva en el ámbito de dicha EATIM, y ello como consecuencia de la declaración de lesividad previa de dicho acto realizada por el Ayuntamiento demandante. La entidad de ámbito territorial inferior al municipio (EATIM) ha de considerarse que ostenta su propia personalidad jurídico pública y que se trata de una entidad local que, conforme a lo expresado en el artículo 2.3 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público, tendrá la consideración de Administración Pública, y está dotada de las potestades legales entre ellas la de la revisión de oficio de sus actos y acuerdos. Sólo la Administración autora del acto ostenta legitimación para su impugnación por esta vía, que es la empleada por la parte demandante, y no cabe considerar que otra administración distinta, aun cuando sea de ámbito territorial superior, pueda emplear dicha particular vía de lesividad, por lo que incurre el Ayuntamiento en nulidad del acto declarativo de la lesividad por falta de competencia.